12 de junio de 2008

COMENTARIO LEY N° 29227


LEY DEL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓNCONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
La Ley N° 29227 regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías, ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de mayo de 2008.
La finalidad de la ley es la de reducir la excesiva carga procesal del Poder Judicial, así como el costo y tiempo que demandan realizar una separación convencional en la vía judicial.
Conforme a la ley en comentario, establece que pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarías Públicas, aquellas personas que después de haber transcurrido dos años de la celebración de su matrimonio deciden ponerle fin de mutuo acuerdo. Para lo cual deben cumplir algunos requisitos como no tener hijos menores de edad o mayores con discapacidad; o, de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación sobre patria potestad, alimentos, tenencia y régimen de visitas. Además, deberán carecer de bienes en régimen de sociedad de gananciales o contar con la correspondiente escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
El numeral 5° establece que a la solicitud deseparacion deberá anexarse los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de los DNI de ambos cónyuges.
b) Acta o copia certificada de la partida de matrimonio, expedida dentro de los dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera.
e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios; o declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales.
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el caso.
El cumplimiento de estos requisitos deberá ser evaluado por el Notario o el Alcalde, luego de lo cual, en un plazo de 15 días deberá convocar a una Audiencia. Cabe resalta que, en el caso de que el trámite se realice en la vía municipal, será necesario el visto bueno de su área legal o del abogado encargado. Es preciso referir que, según el artículo 7°, transcurridos 02 meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial, solicitud que deberá ser atendida y resuelta en un plazo no mayor de quince días para que se disponga su inscripción en el registro correspondiente.
Esta Ley modifica el artículo 354° del Código Civil, disponiendo que transcurridos 02 meses desde la notificación de la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, sobre la base de ellas, podrá pedir, según corresponda, al Juez, al Alcalde o al Notario Público que conoció el proceso que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Así mismo, se ha modificado el artículo 580° del Código Procesal Civil, señala que procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos 02 meses de notificada la sentencia de separación la resolución de Alcaldía o el acta notarial de separación convencional.

1 comentario:

Anónimo dijo...

http.//heinerantonioriverarodriguez.blogspot.com