27 de enero de 2007

Modelo de Sentencia

SENTENCIA Nro. 008-2002
Expediente : 2001-4330-0-0401-JR-CI-08
Demandante : Julia Margarita Chambi Quispe
Demandado : Jhon Chambi Mamani y otros
Materia : Desalojo por precario
Naturaleza : Sumarísimo
Esp. Legal : Carmen Peñafiel Díaz
F. inicio : 21-08-2001
Arequipa, dos mil dosenero, veintiocho.-

PARTES Y MATERIA: VISTOS[1]: Que como aparece de la página catorce, y subsanación de la página veintiséis, JULIA MARGARITA CHAMBI QUISPE, interpone demanda sobre desalojo por precario en contra de CATALINA MAMANI QUISPE, JHON MILTON CHAMBI MAMANI, JOSE VICENTE CHAMBI MAMANI Y JULIO CESAR CHAMBI MAMANI.-
PETITORIO: Para que desocupen y entreguen la posesión del inmueble ubicado en la esquina formado por las calles París y Londres número trescientos cuarenta y cinco del Distrito de Mariano Melgar, siendo el área de cuarenta metros cuadrados aproximadamente, que tiene acceso por intermedio una puerta azul, ubicada hacia la calle Londres.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN DEL PROCESO: Señala que la demandante es propietaria de derechos del inmueble urbano ubicado entre las esquinas París y Londres número trescientos cuarenta y cinco del Distrito de Mariano Melgar, en una extensión de cuarenta metros cuadrados aproximadamente, e inscrito en la ficha Nro. PO6038029; los demandados vienen ocupando el bien sin tener título alguno que les ampare su conducción, toda vez que el dos de julio en año próximo pasado en forma por demás ilegal se han introducido a su propiedad y detentando la posesión en la parte delantera en una extensión de diez metros cuadrados aproximadamente; agrega que han sido requeridos a través de una conciliación, no habiendo asistido éstos.-
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL PETITORIO, La demanda se sustenta en el 911, 923 y 979 del C. C.; ofreciendo medios probatorios.-
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: La demanda se admite mediante resolución número dos de fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, de la página treinta y dos, demanda que ha sido notificada con arreglo a ley.-
SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS DEMANDADOS: Mediante Resolución Nro. 003 de la página cuarenta y cuatro se declaró rebeldes a los demandados Catalina Mamani Quispe, Jhon Miltón Chambi Mamani, José Vicente Chambi Mamani y Julio César Chambi Mamani.-
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: La Audiencia Única se llevó a cabo en la página cincuenta y cuatro, en la que se saneó el proceso, se dio por frustrada la etapa de la conciliación, se procedió a fijar los puntos materia de prueba, se admitieron los medios probatorios, los que se actuaron; quedando el presente proceso expedito para dictarse sentencia, y;
CONSIDERANDO:
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:
PRIMERO: Como elementos constitutivos para la pretensión de desalojo por precario se debe considerar los siguientes: A) El derecho de la parte demandante a la restitución del bien; B) Que las partes del proceso tengan la calidad para constituirse en sujeto activo y sujeto pasivo del desalojo, respectivamente; y C) Que el ejercicio de la posesión de la parte demandada sobre el bien materia del proceso sea sin ningún título o el que tenía haya fenecido. De conformidad a los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, y el numeral 911 del Código Civil.-
PUNTOS DE PROBANZA:
SEGUNDO: En la Audiencia Unica de la página cincuenta y cuatro, se han fijado como puntos de prueba o de probanza los siguientes: a) Acreditar la calidad que tiene la demandante con relación al predio materia de desalojo; b) Determinar la calidad de los demandados con respecto al predio materia de la presente acción; y c) Determinar de la persona o personas que se encuentran en posesión del inmueble.-Estos puntos de probanza, deben ser debidamente concordados con los elementos constitutivos señalados en el considerando anterior.-
PRIMER PUNTO DE PROBANZA:
TERCERO: Que la parte demandante con la copia literal del Predio PO6038029 acredita que su derecho de co propietaria respecto del bien materia de desalojo, el que se encuentra inscrito en el Registro Predial Urbano, como se desprende de la página dos a siete, y su derecho también se halla sustentado en el formulario de transferencias que obra de la página veintiuno a veinticuatro.-Por lo tanto, la parte demandante ha acreditado tener la condición activa de la relación procesal en este proceso conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, y por ende la capacidad de poder solicitar la restitución del bien a tenor de lo dispuesto en el numeral 923 concordante con el numeral 979 del Código Civil.-
SEGUNDO PUNTO DE PROBANZA
CUARTO: Ahora bien, cabe analizar, si dicha posesión es ejercida con justo título o el que tenía haya fenecido, como lo exige el artículo 911 del Código Civil; a tal efecto tenemos que los demandados no han contestado la demanda a pesar de encontrarse debidamente notificados como aparece de autos, por lo que su conducta procesal causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, como lo dispone el artículo 461 del Código Procesal Civil; por lo tanto se presume que la posesión que ejerce la parte demandada no cuenta con título alguno que la ampare, teniendo la condición de precarios.-
TERCER PUNTO DE PROBANZA:
QUINTO: Como aparece de la diligencia de inspección judicial, de la página sesenta y nueve, el Magistrado que ha realizado dicha diligencia, habría constatado que los demandados se encuentran en posesión, como lo ha afirmado la parte demandante, al verificar sus pertenencias en su interior; por lo tanto se puede concluir que los demandados se encuentran en posesión del bien materia de litis, a lo que se agrega que también se aplica la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, al haber sido declarados rebeldes, conforme al numeral antes citado.-
SEXTO: En consecuencia, la parte demandada configura el sujeto pasivo de esta relación procesal, en la condición de precarios como lo señala el numeral 586, in fine del Código Procesal Civil, y por tanto se concluye que la parte demandada carece de título de posesión alguno respecto del bien que ocupa, encontrándose en el supuesto de la hipótesis normativa que regula el articulo 911 del Código Civil, por lo que resulta exigible la restitución de la posesión; debiendo declararse fundada la pretensión, en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, en su interpretación contrario sensu.-
COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:
SÉTIMO: Conforme lo establece el artículo 412 del Código Procesal Civil, corresponde disponer el pago de costos y costas, a cargo de la parte vencida, cuya liquidación y efectivización, debe realizarse con sujeción a las disposiciones de los artículos 417 y 418 del Código citado.-
Por estos fundamentos administrando justicia en nombre del Pueblo, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, FALLO: declarando FUNDADA la demanda de la página catorce subsanada en la página veintiséis, interpuesta por JULIA MARGARITA CHAMBI QUISPE en contra de CATALINA MAMANI QUISPE, JHON MILTON CHAMBI MAMANI, JOSE VICENTE CHAMBI MAMANI Y JULIO CESAR CHAMBI MAMANI, sobre desalojo por ocupación precaria; en consecuencia DISPONGO: que los demandados cumpla con desocupar los ambientes que ocupa en el inmueble ubicado en la esquina formado por las calles París y Londres número trescientos cuarenta y cinco del Distrito de Mariano Melgar, siendo el área de cuarenta metros cuadrados aproximadamente, que tiene acceso por intermedio una puerta azul, ubicada hacia la calle Londres, en el plazo de seis días, como lo dispone el artículo 592° del Código Procesal Civil, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente; finalmente CONDENO al pago de costas y costos del proceso a la parte demandada a favor de la parte demandante.- TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.-
[1] El modelo y sumillado de sentencia es en aplicación y conforme a la "Guía de Pautas Metodológicas para la Elaboración de Sentencias" aprobada por la R. Ad. Nro. 1135-CME-PJ.