10 de enero de 2008

Sistemas de Juzgamiento

LOS SISTEMAS DE JUZGAMIENTO

I INTRODUCCIÓN.

II ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS SISTEMAS DE JUZGAMIENTO

En el hombre primitivo, tanto históricamente como en la formación de sus sentimientos e impulsos morales [1], la reacción contra la injusticia aparece bajo la forma de la venganza; es decir la justicia por mano propia [2]. Esta reacción del hombre primitivo, también la hemos observado a lo largo del desarrollo de la humanidad, e incluso en la sociedad contemporánea, a través de los grupos terroristas [3].
A ésta reacción se le conoce como la Acción Directa (Action Directe)[4], para un mejor entendimiento precisamos el siguiente ejemplo [5]: Una disputa entre dos hombres primitivos, en el Paleolítico inferior, originada en que uno le ha arrebatado la lanza -su instrumento de supervivencia- a otro. Luego del despojo, el perjudicado busca recuperar la lanza a la fuerza; por tanto, la manera de solucionar el conflicto de intereses originado en la posesión de la lanza es la confrontación física directa entre los protagonistas, con la probable desaparición o inutilización de ambos contendientes.
Es así como el hombre primitivo resuelve de manera inmediata, práctica e instantánea sus conflictos intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza.
Sin embargo, si el hombre primitivo, ya agrupado, hubiere seguido usando de manera exclusiva la acción directa, a fin de solucionar sus conflictos, es obvio que se hubiere extinguido. Dada su característica del ser humano: su sociabilidad; la opción para subsistir fue la formación de grupos organizados (clanes, tribus, etc.). El primer éxito político y colectivo, a través de los grupos, fue la prohibición de la acción directa, (como norma de conducta).
La sustitución del sistema de la acción directa, además de que no fue un cambio brusco, y luego de un largo desarrollo; el ser humano aceptó que el conflicto de intereses debía ser resuelto por una persona que no fuera partícipe de éste, es decir, por alguien que fuera ajeno a sus afectos. Esta elección de un tercero para resolver el conflicto, quizás sea el primer acto de derecho que crea y ejecuta el hombre, y es precisamente también aquello que se denomina acción civi [6].
Ahora bien, el otro problema que tuvo que superar el hombre primitivo, fue el de la elección de esa persona que se encargaría de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo. Es evidente que inicialmente las sociedades tuvieron que elegir al más fuerte, a fin que la decisión que tomara esa persona, tuviera un elemento adicional: la coerción.
Posteriormente, el profundo sentido mítico del hombre primitivo, lo llevó a considerar que el indicado para resolver el conflicto de intereses fuera la persona del grupo que tuviera contacto más cercano con lo desconocido. Es por ello que el elegido pasó a ser el brujo, el hechicero, el mago o el curandero [7].
El desarrollo del grupo, tuvo como consecuencia la evolución cultural, lo que permitió a sus integrantes tener mejores elementos de razón, para elegir a la autoridad encargada de resolver conflictos. Entonces la comunidad empieza un proceso histórico paulatino pero sostenido, destinado a exigir que el acto de resolver lo conflictos tenga menos relación con lo sobrenatural y más con la realidad. Es por ello que la elección comienza a recaer en la persona con más experiencia; en la mayoría de grupos humanos se elegía al anciano. Por ejemplo, el Senado, que era el Consejo Supremo de la Roma antigua, se encaró inicialmente de solucionar los conflictos de intereses entre particulares.
El grupo humano se fue haciendo más grande, la trama de las relaciones sociales se tornó más compleja. Lo que determinó que el acto de solucionar conflictos adquiriese una importancia considerable, como expresión de superioridad a tal punto que, al ser ejercida por quien tenía el poder político, produjo la concentración de la supremacía de este (el poder absoluto), lo que llevó a que el monarca o soberano se convirtiera en jefe absoluto [8].
Precisamente, a fines de la edad media, en la etapa germinal de la formación de los estados nacionales en Europa occidental, la considerable densidad de las sociedades en comparación con los grupos humanos primitivos trajo consigo una decisión política impostergable: el poder central debió delegar la función de resolver conflictos en personas cercanas a él, dada la imposibilidad de hacerlo directamente. Estas personas, regularmente cercanas al entorno social del titular del poder central, son el antecedente directo de lo que después va a convertirse en el servicio estatal de justicia [9].
Por lo que se puede concluir, que la facultad de resolver conflictos de intereses intersubjetivos fue exclusiva del soberano en un momento determinado de la evolución social hasta que debió delegarla por razones de densidad demográfica y extensión territorial [10].
Luego de haberse determinado como es que el conflicto de intereses intersubjetivo es resuelto por un tercero; es necesario indicar que el medio que se utiliza, tiene que estar sometido a algún sistema procesal.
Podemos señalar que los sistemas procesales, son los distintos modos de desenvolverse el proceso [11]; para que exista un proceso tiene que haber necesariamente un impulso procesal; y para determinar a quien corresponde jurídicamente dar ese impulso procesal, se han generado en la historia del derecho dos grandes sistemas de procesamiento: el dispositivo y el inquisitivo [12]. Criterio compartido por Alsina [13] y Monroy Cabra [14]. Es de advertir que algunos procesalistas hablan de principios y no de sistemas, como lo señala Carrión Lugo [15], estudiándolos como tales Peyrano [16], Wyness Millar [17], entre otros.
Para conocer históricamente estos 2 sistemas procesales o de juzgamiento, como lo ha señalado Alvarado Velloso [18] [19], que el sistema dispositivo, es el más antiguo y el que se adecua cabalmente con la idea lógica del proceso (compuesto de numerosos actos sucesivos relacionados entre sí), como fenómeno jurídico irrepetible que relaciona a tres sujetos en una relación dinámica (dos personas -actor y demandado- discutiendo ante otra cuya autoridad acataban).
No sólo al litigio puramente civil se aplicó este sistema (dispositivo), ya que existen noticias que también se aplicaba en las antiguas repúblicas de Grecia y Roma, en la época de los Comicios. Y es que la primitiva concepción del juicio penal exigía que fuera iniciado por un acusador (por prevalecer el interés particular del ofendido y sus parientes) quien actuaba contra el reo ante otro que oficiaba como juzgador. Por lo que se puede afirmar que el proceso penal común fue acusatorio (dispositivo) desde el siglo XII.
Hay que precisar que a este sistema se le denomina dispositivo, en lo civil, o acusatorio, en lo penal, y como principal rasgo caracterizador es que el proceso sólo puede ser incidido por el particular interesado (nunca por el propio Juez); por lo pronto nos limitamos a señalar ésta, más adelante desarrollaremos en detalle las demás características.
Se puede afirmar que en Grecia rigió el proceso dispositivo, al igual que en Roma; sin embargo en las últimas instituciones del Imperio romano, contenían en germen el sistema inquisitivo, pero fue la Iglesia quien sustituyo e implanto el sistema inquisitivo [20].
Hacia el año 1000 de nuestra era, la Europa cristiana, asiste a un fenómeno inédito hasta entonces: se suceden rápidamente herejías masivas que, además impugnar el dogma católico, niegan instituciones básicas del orden secular (el matrimonio, la autoridad, etc.). La Iglesia y el Estado, reaccionan severamente, utilizando medios diversos a partir del Concilio de Verona de 1184, en el cual nace la institución de la Inquisición Medieval: Se encarga a los obispos la inspección anual de los pueblos donde se presentaban numerosas herejías a fin de recabar informes secretos acerca de ellas, y llegado el caso, juzgar por ellos mismos a los sospechosos. A la Iglesia, en ese entonces, le interesaba más la conversión que la represión.
En el año de 1215, en el Concilio de Letrán, se decidió insistir severamente en la lucha contra la herejía, y se acordó la designación de jueces pesquisidores o inquisidores, quienes podían actuar por acusación o por denuncia o de oficio.
Con ese sistema de procesamiento, se instituyeron tribunales inquisitoriales (Santo Oficio) en Francia, Italia y España, y posteriormente a través de la conquista se traslado a América, lo que fue encargado a franciscanos y dominicos.
Es a partir de los delitos contra la fe (herejías), la competencia del Santo Oficio fue ampliándose para abarcar no sólo los delitos contra la religión (sacrilegio), sino también contra los incumplimientos de los deberes clericales (celibato), y contra las buenas costumbres (adulterio, sodomía). El procedimiento adoptado por el Santo Oficio, era primordialmente secreto, llegando al extremo de ignorar el sospechado el motivo del proceso, la identidad de los acusadores y la de los testigos de cargo (se dice que fue para evitar las represalias). Es obvio que éste proceso sólo podía ser impulsado por el juez (impulso de oficio). Además que en este sistema se instauró el tormento, como forma de obtener la confesión del reo.
Este sistema empleado por la Iglesia católica, fue copiado por el poder civil a través de la Santa Inquisición Española, que llegó a actuar no como tribunal meramente eclesiástico sino como tribunal civil que sentenciaba por facultad dada al efecto por el propio Rey.
Como se indicó, este tribunal fue instalado en América durante la colonia, actuando en Lima desde 1570, en México desde 1571 y en Cartagena de Indias desde 1610. Este sistema de enjuiciamiento ingresó a la ley de enjuciamiento civil española, y a América Latina, a través de la conquista. Por lo tanto el derecho procesal de América Latina es un sistema inquisitivo.

Para hacer un correlato del sistema dispositivo, nos remontamos al año 1215 a la Europa Insular, en esa época Gran Bretaña tenía un rey un normando, llamado Ricardo Corazón de León, quien por ese entonces estaba empeñado en hacer santas cruzadas, por lo que dejó el gobierno a su hermano: Juan, conocido como Juan sin Tierras (por ser el segundo hermano y carecer de bienes hereditarios por el institución del mayorazgo), por lo que aprovechando el cargo ajustó los impuestos de manera irrestricta a los varones sajones, quienes se agruparon y levantaron en armas, señalándole a su Rey Juan sin Tierra, que cada uno de ellos vale por lo menos igual que el Rey, pero todos juntos valían más que el Rey, y determinan que se debe respetar la voluntad de la mayoría. Y por la presión ejercida por los varones, Juan sin tierra, promulga, lo que se conoce como la constitución de 1215, en donde se consagra en otros el derecho al juez natural, al debido proceso.
Posteriormente Inglaterra, tuvo como Rey a Enrique VIII, quien por razones históricamente conocidas, no permitió que la Santa Inquisición Española, se instale en su reino. Este hecho generó que el sistema dispositivo se desarrollara a través de un proceso público, oral, con inmediación, con inmediatez, no se admite la prueba de absolución de posiciones, o sea que no se puede obligar a que el otro confiese.
A este sistema de juzgamiento se adhirió los Estados Unidos de Norteamérica, quien lo consagró a nivel constitucional, e históricamente se ha determinado que su carta maga fue la fuente inmediata de constituciones como la de Francia, y posteriormente de los países latinoamericanos. Es por ello que hoy por hoy se puede apreciar que en los textos constitucionales americanos se ha reproducido el derecho al el juez natural, a ser juzgado con un debido proceso, etc.
Por lo que se podría concluir, a prima face, que a nivel de leyes procesales tenemos un sistema inquisitivo (por los antecedentes históricos) y a nivel de ley constitucional tenemos un sistema dispositivo, lo que llevaría a una posible contradicción, de dos sistemas tal vez antagónicos. Lo que será analizado más ampliamente en los puntos siguientes.



III. SISTEMA DISPOSITIVO

1. Según Alvarado Velloso: Un proceso se enrola en el sistema dispositivo cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal (por tanto, ellas son quiénes deciden cuando activar o paralizar la marcha del proceso), y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, las que pueden ponerle fin en la oportunidad y por los medios que deseen[21]. El particular o litigante es el centro y destinatario del sistema (Un claro ejemplo en nuestro ordenamiento procesal viene a ser lo establecido en el Artículo 196 del Código Procesal Civil).
El Juez carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas.
Sus principales rasgos son: El proceso sólo puede ser iniciado por el particular interesado (nunca por el propio Juez); su desarrollo es público, existe paridad absoluta de derechos e igualdad de Instancias entre actor (o acusador) y demandado (o reo) y el Juez es un tercero que como tal es Impartial (no parte), imparcial (no interesado personalmente en el resultado del litigio) e independiente de cada uno de los contradictores. De tal modo, el impulso del proceso sólo es dado por las partes. Nunca por el Juez (podemos advertir que con relación a nuestro ordenamiento procesal civil, existiría cierta contradicción con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del CPC, Principio de Impulso Procesal de Oficio).
Nota este autor trata el tema como sistema procesal de juzgamiento.

2. Según Enrique Véscovi: Este autor considera como Principio y no como sistema, refiriendo al especto que el Principio Dispositivo es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. Analizando con detenimiento este principio, se observa que está compuesto de los siguientes sub principios [22]:
· El proceso debe comenzar por iniciativa de parte, el juez no puede hacerlo de oficio, se aplica el aforismo romano nemo iudex sine actore y ne procedat iure ex officio. No hay jurisdicción sin acción, la cual es puesta en movimiento por el interesado. Principio consagrado en el proceso civil de casi todos los países del mundo, salvo en los países socialistas; más aún, debe considerarse que en algunos casos la modificación proviene de que el inicio de la acción se deba a la parte pública, no al interesado, como es el caso del Ministerio Público, el Ombudsman, relator action o quien ejerce la acción popular.
· El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites como el Juez debe decidir, las pruebas son aquellas que las partes soliciten; si el tribunal dispone alguna para mejor resolver lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.
· El Tribunal debe fallar conforme a lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que presentan; su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado, si va más allá será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido) y esto no es admisible en el proceso dispositivo, a todo esto se conoce como el Principio de Congruencia de las sentencias.
· Los recursos, en especial la apelación, sólo pueden ser deducidos por las partes que han sido agraviadas (perjudicadas); el límite de la apelación está dado por lo pedido por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum). (Podría considerarse el Principio de Limitación).
· Las partes pueden disponer no sólo de los actos procesales sino también del propio proceso, esto es en cuanto a los derechos sustanciales planteados, ya sea desistiéndose de la pretensión, allanándose a ella, realizando una transacción con concesiones recíprocas, abandonando el proceso dejando de seguirlo, pudiendo producirse el abandono de la instancia y/o la caducidad; pero, sin embargo hay derechos indispensables sobre los que no cabe el desistimiento ni la transacción.
· El impulso procesal se realiza por las partes y no de oficio.
Considera básicamente que el proceso no a pasado a ser inquisitivo en materia probatoria, como lo indican otros tratadistas (Devis Echandia), en lo que está de acuerdo es que el Juzgador sea activo pero tenga límites al ejercicio de sus poderes deberes.
LIMITES A LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ
a) Los hechos del proceso lo fijan las partes. Hechos controvertidos , verdad objetiva.
b) El saber privado del Juez.
c) La garantía del contradictorio.
d) El límite de la necesaria imparcialidad del Juzgador.

3. Hernando Devis Echandia: considera que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistirse de ella; y, además que corresponde a las partes solicitar las pruebas, sin que el Juez pueda ordenarlas de oficio. Siendo así corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos[23].
A su entender ninguno de los dos sistemas se aplica exclusivamente, por ello cuando se dice que un proceso es dispositivo, no significa que ese principio sea el único que deba gobernar ese proceso; en todos los sistemas legislativos se ha otorgado al Juez ciertos poderes mayores o menores, según sea el influjo del principio inquisitivo, y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el Juez no pueda tomarlas en su lugar ( según el influjo del principio dispositivo).

4. Jorge Peyrano: citando a Goldschmidt que atribuye la paternidad del Principio a Göner quien refiere que equivale a señorío ilimitado de las partes tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste[24]. Para Peyrano la adopción de un principio dispositivo intransigente y sin mácula trae las siguientes consecuencias, teniendo en cuenta que ellas son las antípodas del proceso inquisitivo:
a) Disponibilidad de la relación sustancial: el titular del derecho subjetivo transgredido goza de completa libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también, para que luego de ello decida, ad libitum, que cese el quehacer judicial. El demandado a su vez puede oponer las defensas previas , excepciones que considere necesarias, o renunciarlas. Los jueces no pueden ejercer su ministerio mientras no les es requerido.
b) Impulso procesal: Alsina decía el proceso es un organismo sin vida propia que avanza al tiempo que se construye; como corolario de ello Peyrano refiere que se otorga a las partes la concesión monopólica de la facultad de activar el desarrollo del proceso. Atribución exclusiva que genera el aforismo ne procedat iudex ex officio cuya consecuencia sería la consagración de la no perentoriedad de los plazos. Hasta aquí se tiene que toda actividad del oficio debe ser requerida por los litigantes; ejemplo la parte debe acusar rebeldía, no puede ser de oficio. Aquí funcionaría la carga procesal que no sólo estaría vinculada a la cuestión probatoria sino también al iter processus.
c) Actividad probatoria a cargo exclusivo de las partes: sólo las partes están habilitadas para proveer el material probatorio estándole vedado al oficio desarrollar esa tarea; se defendió es aposición sobre la base de que ello favorece la total imparcialidad del juzgador, lo que no es cierto por cuanto lo que se pretendía era cuestionar el incremento de facultades para el sentenciante. La cuestión se orienta a determinar que verdad es la que se busca y cuál es la que se logrará conocer, dependiendo del arbitrio de las partes tenemos que la verdad que se logre es al formal puesto que su obtención depende del irrestricto arbitrio de las partes. Wach, maestro del liberalismo procesal ha afirmado que la comprobación de la verdad no es el fin del proceso civil y no puede serlo. Ello es un resultado deseado pero no asegurado.
d) La Congruencia: el objeto de considerar este principio es frenar a todo trance cualquier eventual exceso de autoridad del oficio; consecuentemente debe existir identidad entre las partes del proceso, la materia, la pretensión, los hechos alegados y lo resuelto en la decisión; de no ser así se incurre en incongruencia, que puede ser 1) subjetiva; 2) respecto del material fáctico; y, 3) objetiva, que puede ser ultra petita o extra petita.
e) Incongruencia en la alzada: lo que tiene estrecha relación con el thema decidendum de la apelación que debe ser sobre lo que debe pronunciarse el ad quem, lo que actualmente estaría vinculado con el principio de limitación; asimismo se presenta la reformatio in pejus, o reforma en peor, prohibición del ad quem.
f) Recursos contra la Resolución Incongruente: la Corte Suprema Argentina ha declarado que la sentencia incongruente es una forma de arbitrariedad; siendo así cualquiera de las partes puede impugnar una decisión jurisdiccional.
g) Legitimación para impugnar dentro de un proceso dispositivo: Sólo los contradictores son hábiles para atacar una decisión de oficio (en nuestro ordenamiento procesal surge el problema con lo establecido en el artículo 194 del CPC, la prueba de oficio es inimpugnable).
El Principio de Autoridad, que implica el paso del juez espectador al juez director, esta compuesto por las facultades directrices conferidas al Juez por la norma procesal; según Díaz: no se trata de aumentar legislativamente los poderes al juez, sino de concebir al Juez como autoridad ...., no se trata de conceder al juez mayores facultades, que pueda o no utilizar a su libre arbitrio y sin que nadie le pueda, por su carácter simplemente potestativo, exigir que las realice, sino en atribuirle poderes deberes que le juez está constreñido a realizar independientemente de la rogación de las partes. Algunas manifestaciones del Principio de Autoridad las constituyen:
a) Las Medidas para mejor proveer.
b) Iuria Novit Curia: cuya aceptación se traducen la necesaria libertad con debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso; libertad que subsiste aún en el caso de que las partes hubieran invocado otras disposiciones.
c) Materia probatoria. Sistema de la prueba tasada, de la libre convicción o de la apreciación razonada y de la de reglas de la sana crítica.

5. Monroy Cabra: AL igual que Alvarado Velloso considera el tema como sistemas procesales; y además que según la posición que en el proceso se asigne al Juez y a las partes se va a determinar dentro de que sistema se encuentra el proceso, es decir dentro del procedimiento dispositivo o inquisitivo[25]. Las características del dispositivo son:
a) El Juez no puede iniciar de oficio el proceso;
b) El Juez no puede tener en cuenta hechos y medios de prueba que no han sido aportados por las partes;
c) El Juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo;
d) La sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado;
e) El Juez no puede condenar ni a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda.

6. Jairo Parra Quijano: El Principio dispositivo es aquél por medio del cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez[26]. Se manifiesta en los siguientes casos:
a) Iniciativa de parte: el proceso sólo puede iniciarse a instancia de parte.
b) Disponibilidad del derecho material: iniciado el proceso el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquel y tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en que se funda la pretensión. El demandado está facultado para allanarse a la pretensión. El Juez debe rechazar el allanamiento y ofrecer pruebas de oficio cuando advierta la existencia de fraude o colusión.
c) Delimitación del thema decidendum: sólo las partes pueden determinar el thema decidendum, limitando el Juez su pronunciamiento únicamente a lo que ha sido pedido por ellas (congruencia).
d) Aportación de los hechos: la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones o defensas constituyen una actividad que les es privativa, está vedado al Juez la posibilidad de verificar hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, salvo el caso antes comentado del fraude o colusión, máxime si lo pide un tercero.
e) Aportación de prueba: según el autor el juez tiene la obligación de investigar la verdad por los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir sobre los medios probatorios que éstas lleven a los autos. El Juez tiene un rol protagónico en cuanto al tema probatorio.

IV. SISTEMA INQUISITIVO

1. Según Alvarado Velloso: En este sistema el proceso se inicia por acción (acusación) o denuncia de oficio; el impulso procesal es efectuado por el propio Juez; el acusado (o demandado) no sabe desde el comienzo quién ni porqué se le acusa (o demanda); el acusado puede no saber quién es el Juez; y, el proceso es secreto por lo que posibilita el tormento; esto es lo que básicamente a través de la historia se producía.
Actualmente nuestro Proceso Civil conserva parte de ese sistema en los siguientes aspectos: por ejemplo el Impulso Procesal de oficio impuesto como un deber del Juez; la Prueba de oficio que a pesar de ser facultad se ha tornado prácticamente como una obligación.

2. Enrique Véscovi: Relaciona el proceso inquisitivo más que nada con el proceso penal, señalando que reúne las siguientes características:
· La acción es ejercida por el procurador real (después el Ministerio Público), pero también es promovida de oficio por el propio Magistrado, a menudo luego de una denuncia secreta o aún anónima.
· El imputado carece de derechos, el Juez es el conductor del proceso y actúa inquisitivamente, investigando en forma directa y buscando la verdad, con frecuencia a través de la confesión y usando la tortura.
· La Jurisdicción es ejercida por magistrados permanentes, que representan al emperador, al rey o al poder público, y se admite la doble instancia.
· El acusado es sometido a prisión preventiva e incomunicación. Se le presume culpable salvo prueba en contrario.
· La prueba se supedita al sistema de tarifa legal; el proceso es secreto y escrito y no contradictorio.
· Aparecen el algunas etapas históricas institutos de perdón, gracias, indulto, etc.
Considera básicamente que el proceso no a pasado a ser inquisitivo en materia probatoria, como lo indican otros tratadistas (Devis Echandia), en lo que está de acuerdo es que el Juzgador sea activo pero tenga límites al ejercicio de sus poderes deberes, lo que se ha explicado ampliamente al desarrollar el sistema dispositivo en el aspecto de Limites a los Poderes probatorios del Juez.

3. Hernando Devis Echandía: El Principio Inquisitivo contrariamente a lo indicado para el Adquisitivo, el Juez adquiere un rol diferente:
a) Le da al Juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan;
b) Lo faculta para iniciar el proceso de oficio; y,
c) Para dirigirlo con iniciativas personales.
Todos estos aspectos se han aplicado en los procesos penales, por cuanto se consideraba que sólo la comisión de delitos es lo que interesa al orden social ya que ateta contra él y lo quebranta, peor que el proceso civil no contiene una cuestión de interés general, lo que era un rezago del primitivo sistema de la justicia privada y del concepto de que en el proceso civil se discute una cuestión de exclusivo interés para las partes, frente al que el Juez sólo es un espectador y se limita a darle la razón al vencedor. Devis Echandía considera equivocada esta posición, por cuanto ejecutar justicia y obtener una sentencia que se acomode a la verdad y al derecho es una cuestión de interés social, por ende en el proceso civil moderno deben darse al Juez facultades especialmente en materia de prueba para decretarlas oficiosamente y con libertad, a fin de que la falta de iniciativa de las partes y las maniobras de estas no ahoguen su criterio ni burlen la administración de justicia, todo ello para hacer efectiva la lealtad procesal, la buena fe, la igualdad real de las partes, la economía y la celeridad del proceso, poniendo freno a las actividades dilatorias o dolosas de los litigantes. El autor cita como ejemplo de que en los países socialistas como la Unión Soviética se autoriza al Juez para separarse de la demanda y conceder lo probado y no pedido.
Algunos rasgos del sistema inquisitivo en el Proceso Civil colombiano y que también podría aplicarse en Perú son: el Juez declara de oficio su incompetencia, los impedimentos que tiene para conocer la litis, y las nulidades que afectan el proceso; así también la consulta al superior de los fallos que no fueran apelados por las partes, claro está en determinados casos; el impulso procesal de oficio y la facultad de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la realidad de los hechos, evitar y sancionar el fraude procesal, impedir sentencias inhibitorias y hacer efectiva la igualdad de las partes. Entonces el aspecto primordial es el probatorio: será inquisitivo el proceso civil en el que le otorguen facultades oficiosas sobre pruebas al Juez, aún cuando se mantenga la necesidad de la demanda para iniciarlo (nemo iudex sine actore).

4. Jorge W. Peyrano: El Proceso inquisitivo obedece a dos órdenes de motivaciones, el primero de índole político, por cuanto todo gobierno quiere la colaboración de jueces políticos consustanciados con el régimen a los que se les pueda dotar de facultades irrestrictas que faciliten en desmedro de los derechos individuales el acceso a las metas prefijadas por el gobernante de turno, bajo el amparo de que es preocupación exclusiva del Estado el desarrollo del proceso. El segundo motivo está relacionado con el poco favor del que goza el sistema denominado liberalismo en la sociedad.
Los caracteres del sistema inquisitivo son:
a) El Estado a través dl órgano jurisdiccional o el Ministerio Público posee la facultad de promover acciones tendientes a satisfacer intereses de particulares.
b) Algunos actos procesales pueden hacerse valer de oficio por el tribunal, ejemplo la prescripción.
c) Intervención del Ministerio Público Fiscal.
El procedimiento inquisitorial se ha implementado sancionando normas aisladas que consideran el aumento de facultades del oficio, intervención del ministerio fiscal, indisponibilidad material y formal, etc.

5. Marco Gerardo Monroy Cabra: en este sistema el Juez debe investigar la verdad material, prescindiendo de la actividad de las partes. Por tanto, el Juez puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas oficiosamente, impulsar y dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a la búsqueda de a verdad.
El autor considera que el proceso civil moderno se orienta en el sentido de otorgar facultades al Juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso. Considera asimismo que el proceso civil moderno es de interés público, tiende hacia la verdad real y la igualdad de las partes, exige demanda del interesado, prohibe al Juez resolver sobre los puntos no planteados e la demanda o excepciones, acepta que las partes puedan disponer del proceso, establece la libre valoración de la prueba, permite al Juez impulsar el proceso y decretar pruebas de oficio, todo lo cual pretende una sentencia justa. El otorgamiento de esas facultades al Juez es para lograr el fin del proceso que no es exclusivamente componer litigios entre particulares, sino lograr la aplicación de la justicia mediante la actuación de la norma abstracta al caso concreto, en orden a lograr la paz social y la plena realización del derecho.
Según el autor es en los procesos civiles modernos en los que se le concede al Juez facultades especiales, orientadas a los fines antes indicados, y el autor considera que en estos proceso aún subsiste el principio de la carga de la prueba, sin embargo el Juez puede decretar pruebas oficiosamente, lo cual no desvirtúa el principio dispositivo, sino que le otorga al juez facultades inquisitivas, pero únicamente en esta materia. Cierto que el Juez debe impulsar el proceso de oficio, pero las partes también deben procurar su desenvolvimiento. No es por tanto el proceso dispositivo puro, sino que s ele otorgaron al Juez facultades inquisitivas en materia probatoria, de impulso procesal, etc, orientadas a lograr la igualdad de las partes en el proceso, prevenir y remediar la deslealtad y el fraude procesal, todo ello en procura de la verdad, pero ello no lo hace inquisitivo. Sigue subsistiendo la diferencia entre el proceso penal que es inquisitivo y el civil que es dispositivo.

6. Franco Cipriani: Al conmemorarse cien años del Reglamento de Klein, hace un análisis que denota que ese reglamento era una norma procesal netamente inquisitiva que estaba en contra de la naturaleza dispositiva del proceso civil, al respecto tenemos algunos corolarios del reglamento en cuestión: el interés del legislador a que aquellos males sociales que son los procesos tengan una definición rápida, poco costosa y simple, posiblemente en una única audiencia, la necesidad de que el legislador no admita que el poder de conducir el proceso sea dejado en las manos de las partes privadas, y la exigencia, en fin de que el proceso sea oral y que el Estado a través del Juez asuma desde el principio la responsabilidad del funcionamiento del proceso y que vele por una individualización rápida de la verdad, exenta de complicaciones, el proceso será racional y conforme al concepto moderno de Estado sólo si la defensa del derecho consistirá efectivamente en la concesión de la asistencia del estado, no sólo con la sentencia sino desde la primera fase del proceso.
En el proceso de Klein el Juez no se limita a juzgar, antes bien administra y conduce el proceso desde el inicio hasta el final. Él a tal fin, cuenta con amplios poderes discrecionales, con la obvia consecuencia de no es más como en los ordenamientos liberales una marioneta que puede moverse sólo si las partes le tiran de los hilos, sino el director, el timonel el representante profesional del bien común, aquél a quien el legislador le asigna la delicadísima tarea de asegurar que en el proceso sean también satisfechos junto son los de las partes el también los más altos valores sociales.

VI. SISTEMA MIXTO
6.1. OPINION DE CINCO AUTORES
1. Según el autor Adolfo Alvarado Velloso expresa que no son exactas las afirmaciones que disposición e inquisición son sistemas incompatibles, por tanto, no es factible concebir racionalmente el sistema mixto. Al permitir la coexistencia incoherente de sistemas antagónicos, descartan per se la vigencia del debido proceso al establecer para un sin numero de casos simples procedimientos judiciales a los cuales se les adjudica la denominación de procesos. No cree que ello sea suficiente con alegría y buena voluntad un sistema filosóficamente erróneo, políticamente nefasto y jurídicamente inconstitucional.
2. Según Marco Gerardo Monroy Cabra refiere que, el proceso civil moderno es de interés público, tiende hacia la verdad real y la igualdad de las partes, exige demanda del interesado, prohibe al Juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones, acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, caducidad, transacción y arbitraje, establece la libre valoración de la prueba, permite al Juez impulsar el proceso y descargar pruebas de oficio, todo lo cual pretende una sentencia justa.
3. Según el Profesor Juan Monroy Galvez no existe país en que alguno de los sistemas se presente químicamente puro a nivel normativo, es decir, en posición totalmente antagónica al otro
4. Según Jorge Carrión Lugo, refiere que revisados los ordenamientos procesales extranjeros y nacionales constata que no hay procesos puramente dispositivos o puramente inquisitivos.
5. Según Enrique Véscovi el moderno proceso civil ha pasado a ser inquisitivo, al menor en materia probatoria. En cuanto a la prueba la mayoría de autores colombianos sostienen que aquí rige el principio inquisitivo
6.2. CARACTERISTICAS
El sistema mixto ostenta caracteres propios de cada uno de los sistemas dispositivos e inquisitivos, y en los comentarios de los autores acerca de cualquier Código, es habitual que indiquen que es "predominantemente dispositivo con algunas pautas inquisitivas" o, por lo contrario, que es "fundamentalmente inquisitivo, con algunos rasgos dispositivos"; por otro lado tenemos que en las Exposiciones de Motivos de la mayoría de los Códigos procesales: como máxima virtud, se señala habitualmente que el respectivo cuerpo legal, "a la par que recepciona valiosas pautas dispositivas, no deja de recoger los no menos valiosos aportes del sistema inquisitivo", así tenemos, por ejemplo:
1. El proceso puede iniciarse por acción del interesado o por denuncia o de oficio.
2. El impulso procesal puede efectuarlo los procesados o también puede ser efectuado por el Juez.
3. El acusado o demandado puede saber o no saber desde el comienzo quien y por qué se lo acusa o demanda.
4. Las partes pueden o no saber quien es el Juez.
5. El proceso puede ser público o puede ser secreto.
6.3. EL SISTEMA MIXTO Y NUESTRO CODIGO PROCESAL CIVIL DE 1993
6.3.1 . INFLUENCIA DEL SISTEMA DISPOSITIVO EN EL PROCESO CIVIL
El proceso civil regulado por el Código Procesal Civil peruano, respondiendo a los postulados del sistema dispositivo, establece, por ejemplo, lo siguiente:
a) El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimación para obrar (Art. IV, T.P., CPC). Excepcionalmente el Código permite promover el proceso civil al representante del Ministerio Público, tratándose del patrimonio de intereses difusos, sin que éste caso sea necesaria la invocación de algún interés o legitimación para obrar (Art. 82 CPC).
b) La demanda se presenta por escrito y contendrá: Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424 inc. 6 CPC).
c) Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos (Art. 196 CPC).
d) Si no se prueban los hechos se sustenta la pretensión, la demanda será declarada infundada (Art. 200 CPC).
e) La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado. La resolución definitoria debe contener: La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho (Art. 122 inc. 3 CPC).
f) El juez no puede sentenciar más allá de lo pedido y decidir sobre algo no reclamado en la demanda. El Código consigna que el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (Art. VII T.P. CPC).
g) Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia (Art. 323 CPC).
h) El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda (Art. 330 CPC). El actor puede desistirse de la pretensión procesal (Art. 344 del CPC).
6.3.2. INFLUENCIA DEL SISTEMA INQUISITIVO EN EL PROCESO CIVIL
Todos los dispositivos legales anotados, inequívocamente han sido inspirados en los dictados del sistema procesal dispositivo, donde se evidencia los mecanismos para que las partes litigantes tengan dominio en gran medida sobre el proceso civil. Sin embargo este proceso ha recibido la influencia del sistema procesal inquisitivo, como se evidencia con las previsiones contenidas en los siguientes artículos.
a) La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código (Art. II T.P., CPC).
b) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia (Art. II, segundo párrafo, T.P.,CPC).
c) Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esta finalidad serán declarados improcedentes por el Juez (Art. 190, primer párrafo CPC).
d) Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes (Art. 194 CPC).
e) El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre estos, aquéllos y las partes y entre éstas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (Art. 290 CPC).
f) Finalmente el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (Art. VI, primer párrafo, T.P., CPC).
De Todo lo expuesto, sin lugar a dudas llegamos al conocimiento de que el proceso civil regulado por el nuevo Código Procesal es de carácter mixto, y en sentido de que ha recibido la influencia equilibrada de ambos sistemas procesales, lo que no ocurría en rigor con el proceso civil regulado por el Código de Procedimientos Civiles, en el que no se notaba una mayor prevalencia del sistema dispositivo.
Consideremos que éste equilibrio es saludable, ya que el Juez del papel eminentemente pasivo con que actuaba de acuerdo al derogado Código de Procedimientos Civiles, pasa a intervenir activamente en el proceso. Es que a esta concepción y esta caracterización del nuevo Proceso Civil concuerda con la corriente doctrinaria mayoritaria que preconiza que el proceso tiene por objeto la protección del derecho subjetivo y en su regulación debe tenerse en cuenta tanto el interés privado de los litigantes como el interés público en el mantenimiento del orden jurídico. El proceso se hace para la justa composición de la litis: su objetivo es la paz con justicia. Esta posición recoge también la posición de los postulados de las dos corrientes doctrinarias sobre el objeto del proceso, pues, por un lado adopta la tesis de la concepción privatistica, según la cual el proceso constituye un medio para satisfacer el interés individual de las partes y , por otro lado, la concepción publicística, según la cual el proceso constituye un instrumento para el restablecimiento del orden jurídico alterado por el conflicto. En este sentido, adhiriéndose a esta corriente, el nuevo ordenamiento procesal prevé que: el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social con justicia (Art. II T.P., CPC).
A criterio nuestro, estos son los sistemas que rigen en materia procesal, el dispositivo y el inquisitivo, sea el proceso civil, penal, laboral, etc.; Sistema que, como ya lo hemos explicado, no tiene influencia exclusiva en cada tipo de proceso y organización procesal. No debemos hablar por ello de proceso dispositivo puro y menos de proceso inquisitivo puro. A modo de conclusión, por consiguiente, debemos anotar que nuestra organización jurídica en materia procesal, para regular el proceso civil, recoge los postulados de los dos sistemas procesales examinados en forma equilibrada, por lo que debemos concluir que el proceso civil peruano se ubica dentro de un sistema mixto en el sentido que admite las orientaciones de los sistemas dispositivo e inquisitivo. El proceso civil peruano responde así a las exigencias del proceso civil moderno. Sin embargo, el estudio de los denominados principios procesales, y no solo la precisión de las normas jurídicas, nos demostrará lo que acabamos de anotar, estableciendo los postulados de uno y otro sistema que mayor influencia tiene en el proceso civil.
VII. CONCLUSIONES
7.1. SISTEMA O PRINCIPIO.
Sistema en materia procesal se entiende como aquel conjunto de normas, principios, e instituciones íntimamente vinculados y estructurados con relación al proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional. Principio se concibe como una idea fundamental, como directiva, como orientación, que inspira los procesos para, por un lado, estructurar las normas de procedimiento cuando se tiene que legislar y por otro lado, constituir verdaderos instrumentos de interpretación de dichas normas. En nuestra opinión se debe hablar de sistema ya que abarca un concepto más amplio, ya que los sistemas procesales responden a la concepción político jurídica que se tiene del proceso, como instrumento para la administración de justicia y se exteriorizan por la forma como se desenvuelven los procedimientos en los cuales tienen influencia y son regulados por los llamados principios procesales o principios formativos del proceso y por las denominadas garantías procesales.
7.2 PUEDE O NO COEXISTIR LOS DOS SISTEMAS. PODEMOS HABLAR DE UN SISTEMA MXITO.
En nuestra opinión creemos que si, ya que si bien es cierto, que los sistemas dispositivo e inquisitivo, son franca y absolutamente antagónicos y que no puede hablarse seriamente de una "convivencia" entre ellos, tenemos que aceptar que pueden alternarse en el tiempo conforme a distintas filosofías políticas imperantes en un lugar dado.
Para nosotros no existe un sistema puramente dispositivo o inquisitivo, por lo tanto, sí podemos hablar de un sistema mixto, ya que al hablar de un sistema mixto estamos siendo menos teóricos y contemplando los hechos que se suscitan en la realidad, y que al regirnos por uno u otro sistema estrictamente resulta ser inconcebible, además vemos que en el sistema mixto el papel que desarrolla el Juez es más activo.
7.3. SE DEBE OPTAR POR UN SISTEMA GARANTISTA
Las garantías procesales son derechos que se reconocen a favor de las partes para defenderse de la posible arbitrariedad en la que pueden incurrir los jueces, algunas de las garantías procesales son consideradas por algunos estudiosos como principios procesales. Por tanto, si se puede optar por un sistema garantista, ya que al consignarse las garantías de la administración de justicia la aplicación de la ley va a ser más favorable a los justiciables en caso de duda o conflicto entre las leyes. Las garantías regulan el proceso como instrumento jurídico eficaz para resolver los conflictos o dilucidar las incertidumbres de derecho, sirviendo entonces como elementos reguladores del proceso.




[1] Eduardo J. Couture, Introducción al estudio del proceso civil; Buenos Aires, Ediciones Desalma, 1978, pág. 16-17.
[2] No olvidemos la famosa Ley del Talión "ojo por ojo, diente por diente"
[3] Basta recordar el último atentado terrorista realizado en los Estados Unidos de Norteamérica, que tuvieron diversos objetivos, como fueron entre otros, las Torres Gemelas de New York .
[4] Juan Monroy Galvéz, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Santa Fe de Bogotá-Colombia, Ediciones Temis - De Belaunde & Monroy, 1996, pág. 1.
[5] Juan Monroy Galvez, ob. cit., pág. 1.
[6] Juan Monroy Gálvez, ob. cit., pág. 3.
[7] Juan Monroy Gálvez, ob. cit., pág. 4.
[8] Juan Monroy Gálvez, ob. cit., pág., señala como ejemplo bíblico el del Rey Salomón, resolviendo el conflicto entre dos mujeres respecto de la filiación. Al señor feudal, en la Edad Media, con el "derecho de pernada".
[9] Como lo señala Juan Monroy Gálvez (en la obra citada, pág. 5), … la función solución de conflictos ha sido, es y será interés preferente y exclusivo de quien ostenta el poder político, porque es expresión de poder en su forma más pura. A pesar de que la delegación de la función fue un acto necesario, el titular del poder central ha realizado, viene realizando y realizará -en la distintas sociedades- una serie de actos -algunos sofisticados y otros burdos- destinados a mantener o recuperar , según sea el caso, el control del sistema estatal de solución de conflictos, es decir, del servicio de justicia. A ello agrega Monroy, que, … cuando en la sociedades contemporáneas el poder político busca y a veces encuentra fórmulas legales (se reserva la elección de los jueces, restringe sus ingresos, no les da formación especializada, etc.) para mantener el control sobre la función jurisdiccional, solo está haciendo emerge subliminalmente la memoria histórica de los pueblos o el inconsciente colectivo….
[10] Juan Monroy Gálvez, ob. cit. pág. 5.
[11] Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial; Buenos Aires, Ediar Soc. Anon. Editores, Segunda Edición, 1956, Tomo I, pág. 99.
[12] Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 62.
[13] Hugo Alsina, ob. cit pág. 99.
[14] Marco Gerardo Monroy Cabra, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, 1988, pág. 37
[15] Jorge Carrión Lugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, Lima Perú, Tomo I, pág. 17.
[16] Jorge W. Peyrano, El Proceso Civil. Principios y Fundamentos, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1978, pág. 51.
[17] Robert Wyness Millar, Los Principios Formativos del Procedimiento Civil, Buenos Aires, Ediar S.A. Editores.
[18] Adolfo Alvarado Velloso, Conferencia dictada en la Universidad Católica Santa María el 17 de julio del 2001, Arequipa, Perú.
[19] Adolfo Alvarado Vellos, Ob. cit. Pág. 62.
[20] Monroy Cabra, ob. cit. Pág. 38.
[21] Alvarado Velloso, introducción al derecho procesal; Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 1997, pág. 61-64.

[22] Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Colombia, Editorial Themis, segunda edición, 1999, pág. 44-49.

[23] Hernando Devis Echandia, Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad 1984; pág 28-32.
[24] Jorge W. Peyrano, El proceso Civil, Buenos Aires, Editorial Astrea 1978, pág. 51-70.
[25] Marco Monroy Cabra, Principios de derecho procesal civil, Bogotá Colombia, Editorial Themis, Tercera edición 1988, pág. 37-42.
[26] Jairo Parra Quijano, Derecho Procesal civil, Colombia, Editorial Themis, Tomo I pág. 1-3.